LA DESNATURALIZACIÓN DE LAS ACCIONES PREVIAS EN LA LEY DE
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL LA PNP - LEY 30714
Autor: Ronald Eddy Canaza
Ramos
Sumario
El presente artículo fue desarrollado
a través de una óptica de la dogmática del derecho disciplinario, ello debido
al poco desarrollo y escaso interés del legislador en el Perú. Trayendo ello
consigo la actual problemática existente en el accionar de los auxiliares de
investigación y titulares de las Oficinas de Disciplina, amén de la frecuente
inobservancia de los principios establecidos en el título preliminar de la Ley
30714 y su reglamento, así como de los pronunciamientos existentes por parte
del Tribunal de Disciplina Policial, inobservancias que producen una situación
de incertidumbre y estado de indefensión en agravio del investigado.
Palabras clave
Ley de Régimen Disciplinario de la
PNP, acciones previas, Tribunal de Disciplina Policial, inobservancia,
análisis.
Abstract
This article was developed through the optics of the
dogmatics of disciplinary law, due to the little development and little
interest of the legislator in Peru. Due to the current problems with the
actions of the research assistants and heads of the Disciplinary Offices, and
the frequent non-observance of the principles established in the preliminary
title of Law 30714 and its regulations, as well as the existing pronouncements
by of the Police Disciplinary Tribunal, non-observances that produce a
situation of uncertainty and a state of defenselessness to the detriment of the
person investigated.
Keywords:
PNP Disciplinary Regime Law, previous actions, Police
Disciplinary Tribunal, non-compliance, analysis.
- Introducción
La desnaturalización
de las acciones previas en la ley de régimen disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, se entiende como el uso inadecuado y en la mayoría de veces
innecesario de esta etapa por parte de los órganos de investigación que forman
parte del Sistema Disciplinario Policial.
Al referirnos de
uso inadecuado e innecesario, cabe señalar que esta etapa se incoa pese a ya estar satisfecha la finalidad de la
misma (identificar al o los presuntos responsables y la adecuación del eventual
ilícito disciplinario), amén de poner al investigado en un estado de absoluta
indefensión ya que durante esta etapa; al no contar con la calidad de
“administrado”; no puede impugnar las decisiones que pudieran adoptarse y
posteriormente causarle un perjuicio, ni tampoco refutar los medios de prueba
recopilados u obtenidos, ya que posteriormente éstos formarán parte del
expediente cuando se inicie el procedimiento administrativo disciplinario
formal.
Siendo la
inexistencia de recursos y/o garantías que limiten un eventual ejercicio
abusivo de esta etapa por parte del órgano de investigación, la piedra angular
de la desnaturalización materia de análisis.
- Justificación
“La disciplina
constituye uno de los bienes jurídicos más importantes, siendo este el pilar
fundamental para el adecuado desenvolvimiento y accionar de las instituciones
militares y castrenses”. No obstante, en la actualidad es frecuente apreciar
menoscabo e inobservancia de dicho bien jurídico por parte los integrantes que
prestan servicios en este tipo de instituciones.
En este artículo
se pretende demostrar las falencias existentes en la etapa de acciones previas,
mismas que se hallan contempladas en el dispositivo legal que regula el régimen
disciplinario en la Policía Nacional del Perú – Ley 30714. Mencionadas
falencias constituyen (en opinión personal) una de las causas principales que
contribuyen a la pérdida de ascendencia y observancia de los alcances de la
disciplina como bien jurídico protegido. Ya que en la práctica se aprecian
casos cuya relevancia no amerita el inicio de la etapa de acciones previas, no
obstante, de manera arbitraria se impulsa. Así como los casos cuya
trascendencia y evidentes indicios sí ameritan el inicio de la misma, sin
embargo, de manera extraña dichos casos son archivados.
- Planteamiento del problema
¿Es
imprescindible la realización de las acciones previas en el procedimiento
administrativo disciplinario de la PNP?
¿En qué radica la
desnaturalización de las acciones previas en la Ley de Régimen Disciplinario de
la PNP?
¿Existen recursos
administrativos permiten limitar o contrarrestar abusos y arbitrariedades de
los órganos de investigación durante las acciones previas?
- La procedencia justificada del inicio de las acciones
previas
Las acciones
previas, bajo estricta observancia tanto del marco legal vigente como de las
diferentes precisiones realizadas a través de acuerdos de sala plena e informes
del Tribunal de Disciplina Policial, su eventual inicio se encuentra limitado a
la finalidad que tiene esta etapa. Siendo viable cuando no se tenga
identificado al o los presuntos infractores o bien al estar identificados
requerir de la búsqueda de elementos necesarios que generen la suficiente
convicción al investigador para requerir el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario (PAD). Es posible que tales circunstancias lleguen
a presentarse a través de la interposición de una denuncia anónima. No
obstante, en la mayoría de casos que tienen a cargo las Oficinas de Disciplina,
los presuntos infractores ya se encuentran identificados, así como también ya
se cuentan con los elementos necesarios para determinar un eventual
archivamiento o inicio del PAD.
Es común ver que
pese haberse satisfecho la finalidad de esta etapa, de todas maneras, se opta
por iniciar las acciones previas, ignorando deliberadamente la finalidad a la
cual se halla orientada dicha etapa.
- Las acciones previas en la Ley de Régimen Disciplinario
de la PNP Ley 30714
Las acciones
previas, tal como su nombre lo indica, son diligencias o actos urgentes
orientados a determinar el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves.
Esto puede plantearse
desde dos perspectivas:
La primera como
una etapa, donde los órganos de investigación; tal es el caso de las Oficinas
de Disciplina (excepcionalmente la oficina de asuntos internos del MININTER);
realizan actuaciones indagatorias
para hallar y recopilar “indicios” necesarios para determinar si se da inicio o
no al procedimiento administrativo disciplinario. Teniendo como plazo máximo 30
días hábiles para su culminación.
Cabe recalcar
que, si se hizo mención que con las acciones previas se busca obtener
“indicios”, se debe a que las acciones previas no forman parte del
procedimiento administrativo disciplinario, siendo que su ejecución es de
estricto carácter facultativo.
En esta línea de
ideas Santivañez Antúnez[1],
sostiene que las acciones previas constituyen “una labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración
pública, en circunstancias del caso concreto, para determinar el grado de
probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción”.
En cuanto a la
segunda perspectiva planteada, entiéndase a las acciones previas como el
conjunto de diligencias realizadas por los auxiliares de investigación que
laboran o prestan servicios en las Oficinas de Disciplina de la PNP, así como
también pueden realizarlas los encargados de la oficina de asuntos internos del
Ministerio del Interior, cuando se investiga a personal policial con el grado
de coronel en adelante.
En el presente
punto es menester señalar que uno de los factores que contribuye con la
desnaturalización de las acciones previas es que: al no formar parte del
procedimiento administrativo disciplinario, en esta etapa el indagado no se
encuentra en condiciones de refutar los cargos imputados, mucho menos velar por
la idoneidad (pertinencia, conducencia y utilidad) de los actos de
investigación que ulteriormente serán empleados como material probatorio.
Asimismo, al no formar parte del PAD, el indagado (mal llamado investigado) no
cuenta con los recursos administrativos necesarios (ya que éstos no se
encuentran contemplados expresamente por la normativa de la materia) para
evitar posibles actos arbitrarios en su contra, tales como: la inobservancia de
plazos y la falta de pronunciamiento por parte de los órganos disciplinarios.
Lo que finalmente deviene en una pérdida de tiempo, recursos y la producción de
una incertidumbre. Otro aspecto a tener en cuenta es que, al no formar parte
del PAD por falta grave o muy grave, nada impide al auxiliar de investigación
extralimitarse en sus investigaciones.
- Inobservancia de la finalidad de las acciones previas
por parte de los auxiliares de investigación
Como bien se
mencionaba, las acciones previas constituyen una etapa a través de la cual, el
auxiliar de investigación busca tener plena convicción si determinado hecho
proveniente de una denuncia o acontecimiento mediático donde se vea
comprometido personal policial, tiene mérito suficiente para el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario. Considerando que las acciones
previas como etapa tienen como finalidad la identificación de los presuntos
infractores, así como determinar si la conducta o hecho en concreto constituye
una infracción. Es frecuente apreciar la actuación de los auxiliares de
investigación respecto a la orientación de las diligencias que realizan. Por
ejemplo: Al interponerse una denuncia por el hecho A, y al no existir limitación
o regulación alguna por la Ley, nada impide al auxiliar de investigación
orientar sus diligencias a hechos distintos (hecho B, hecho C, hecho D, etc.) a
los denunciados, siendo claro el abuso manifestado a través de la
extralimitación por parte de dichos operadores.
Por más extraño
que parezca esto es algo muy frecuente, al respecto vale preguntarse ¿Si
durante las acciones previas han de realizarse una serie de diligencias
orientadas a hechos distintos a los denunciados, qué sentido tiene la
realización del procedimiento administrativo disciplinario? ¿Qué garantías o
límites plantea la Ley de Régimen Disciplinario de la PNP? Para el presente
caso la respuesta es desalentadora, ya que al investigarse hechos distintos a
los que son materia de denuncia, el investigado es puesto en una situación de
indefensión absoluta, debido a que en la resolución de avocamiento de acciones
previas solo se consignan los hechos que motivaron la denuncia, y al
investigarse hechos distintos, el investigado no está en condiciones de ofrecer
medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, al
ofrecerse medios probatorios que desvinculen al investigado con los hechos
denunciados a través de la presentación del descargo escrito, en la práctica se
aprecia que las Oficinas de Disciplina de manera arbitraria inician con el
procedimiento administrativo disciplinario, ya no por los hechos primigenios,
sino por hechos distintos a los inicialmente señalados en la resolución
correspondiente, esto amparado en lo contemplado en el acuerdo 3 del tema 3 de
la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN del Tribunal de Disciplina
Policial[2],
cuyo texto literal es el siguiente: “Establecer que las acciones previas no
forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, es decir, son
autónomas e independientes del mismo y cualquier
deficiencia que presenten no afecta el inicio del procedimiento”.
- Diferencias sustanciales de las acciones previas entre
la Ley 27444 y la Ley 30714
A diferencia de
lo previsto en la Ley de Régimen Disciplinario de la PNP, en el artículo 255 de
la Ley de Procedimiento Administrativo General prevé que las actuaciones previas se hallan
contempladas como una garantía, ya que buscan que el procedimiento
administrativo sancionador se dé inicio de manera justificada, debido a que es
necesario determinar de manera preliminar si las circunstancias fácticas realmente ameritan el inicio de un
procedimiento administrativo, no constituyendo una etapa. No obstante, tal caso
no ocurre con la ley de régimen disciplinario de la PNP, ya que en la práctica
y según lo previsto en dicha ley, se aprecia que las acciones previas se hallan
constituidas como una etapa, donde se
realizan actos de investigación. Independientemente si su avocamiento está
justificado o no.
Tal afirmación se
puede corroborar si verificamos lo prescrito en el artículo 83 del reglamento
de la Ley 30714[3], ya
que la presentación de determinada denuncia obliga a los órganos de investigación realizar las acciones previas
necesarias (lo que implica la emisión de la resolución de avocamiento y
ulterior notificación del investigado).
Al respecto, el
autor del presente artículo discrepa con lo previsto en el INFORME N°03-2022-SP-TDP., del Tribunal de Disciplina Policial,
mismo que en el numeral 1.6 de los antecedentes expresamente señala que:
Las
Salas de Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en alguno
procedimientos administrativo disciplinarios se omite la realización de las
acciones previas, circunstancia que, según
los investigados, afectaría el principio del debido procedimiento -pues las
mismas siempre deben realizarse- y su derecho a la defensa -toda vez que su
realización les permite presentar descargos-, por lo que resulta necesario
desarrollar precisiones sobre la necesidad de la realización de las acciones
previas, a efectos de contribuir a la adecuada interpretación de su alcance
normativo.
Afirmación que a
todas luces es absurda e incoherente, debido a que: Al ser independientes y
autónomas del procedimiento administrativo disciplinario, y de existir
deficiencias (mejor dicho: abusos y arbitrariedades), estas no afectan el
inicio del procedimiento administrativo formal (ya sea por la presunta comisión
de una infracción grave o muy grave).
En el hipotético
caso que el órgano de investigación emita la resolución de no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo
disciplinario, este al no tener calidad de cosa decidida y al ser
inimpugnable, es posible que el investigado siga siendo pasible de posteriores
avocamientos e inicio de acciones previas por los mismos hechos, con la única
diferencia de emplearse una calificación distinta. Inclusive el posible inicio
del procedimiento administrativo disciplinario formal, ya que las deficiencias
existentes en la etapa de acciones previas no afectan en absoluto el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario.
En base de lo
antes mencionado, es menester precisar que: el efectivo policial promedio, no
cuenta con la capacitación necesaria en temas de derecho o redacción jurídica.
Razón por la cual, incluso para la presentación de sus descargos, en el mayor
de los casos, requiere la asistencia de un letrado especialista (abogado),
generando con ello un perjuicio económico innecesario.
Otro aspecto a
tener en cuenta es la afectación al normal desarrollo del servicio policial que
generan los auxiliares de investigación a través de los titulares de los
órganos de investigación, valga la redundancia, ya que para la notificación del
acto administrativo de avocamiento de acciones previas, en vista que el titular
del órgano dispone la comparecencia
del investigado, argumentando que tales actuaciones tienen carácter confidencial.
- La queja por defecto de tramitación como único e
ineficaz recurso para contrarrestar actuaciones arbitrarias
Antes de
desarrollar el presente punto, es necesario recalcar que el Estado a través del
ius puniendi, se halla en la potestad
de investigar, castigar o sancionar conductas activas o pasivas que lesionen
bienes jurídicos protegidos o que en su defecto incumplan un deber funcional en
calidad de funcionarios o servidores públicos.
Razón por la cual
es menester establecer límites y garantías que limiten dicha potestad que tiene
el Estado. Mismos que han de contemplarse en el ordenamiento jurídico o marco
legal vigente. Para ejemplificar mejor eso es necesario apreciar que:
El derecho penal
peruano, al tener un considerable nivel de desarrollo legal y doctrinario, amén
de contar con la atención de un gran número de estudiosos y conocedores,
quienes de manera ininterrumpida vienen impulsado y contribuyendo con el
desarrollo, avance y perfeccionamiento a través de aportes doctrinarios,
análisis y creación de doctrina jurisprudencial. Razón por la cual al día de la
fecha existen principios y garantías bien establecidos que limitan el ejercicio
del ius puniendi, de tal manera que es
poco probable que los operadores de justicia, en las diferentes etapas del
proceso penal incurran en abusos y arbitrariedades. Tales principios son de
estricta observancia y aplicación, tal es el caso de: el principio de ultima
ratio, el principio de proporcionalidad, etc. Asimismo, el investigado
(imputado) tiene a disposición garantías y recursos a lo que puede recurrir en
caso de inobservancia del plazo prescrito por ley (control de plazos) o
vulneración al derecho de información (tutela de derechos).
A diferencia del
derecho penal y procesal penal, el ordenamiento jurídico peruano propiamente no
contempla la existencia de una adjetiva y sustantiva en materia disciplinaria
policial, ello al no haber estudiosos que contribuyan con el desarrollo, amén de
la poca importancia que tiene el legislador para la implementación de
mecanismos que permitan el establecimiento sólido de una base para su posterior
desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Lo antes mencionado es pasible de ser
corroborado si revisamos el contenido del artículo VII del título preliminar
del reglamento de la Ley 30714 - Ley Ley que regula el Régimen Disciplinario de
la Policía Nacional del Perú[4], el
cual establece que: “Todas
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento deben ser interpretadas
en el ámbito del derecho administrativo disciplinario. Asimismo, son aplicables
las normas del procedimiento administrativo general.”. Evidenciándose con ello lo vertido líneas arriba.
Lo desarrollado
en el párrafo precedente constituye una circunstancia que contribuye al nulo o
escaso establecimiento de límites al ius
puniendi del Estado, en el presente caso representado a través de los
órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial, que si bien por su
estructura orgánica, funciones y atribuciones no son los encargados de
establecer responsabilidad administrativa disciplinaria, ya que el órgano
competente para dicha labor es el órgano de decisión. No obstante, están
facultados para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario por
falta grave o muy grave, sin perjuicio de dar inicio a la etapa de acciones
previas si lo estiman conveniente.
El problema
radica en que; teniendo en cuenta que las acciones previas no forman parte del
procedimiento administrativo disciplinario, amén de ser inimpugnable la
resolución de avocamiento. De existir deficiencias o emitirse la resolución de
no ha lugar al procedimiento administrativo disciplinario, nada impide al
órgano disciplinario el inicio de posteriores avocamientos por los mismos
hechos, salvo por una calificación distinta.
Al respecto,
tanto la ley como el reglamento no contemplan garantías o principios orientados
a prevenir o limitar posibles abusos y arbitrariedades por parte de los órganos
de investigación en este tipo de situaciones. Sin embargo, al analizar más a
fondo la ley y el reglamento podemos encontrar a la queja por defecto de tramitación previsto en el artículo 61 del
reglamento[5].
Es menester
precisar que la queja por defecto de tramitación cuenta con las siguientes
particularidades: en primer término puede ser formulada por los investigados, mas por el contrario
dicho artículo no prevé ni exige que se cuente con la calidad de administrado. En segundo término, su
trámite se encuentra a cargo del superior jerárquico que tramita el
procedimiento, y de declararse fundada la queja, este se encuentra en la
obligación de dictar medidas correctivas sin perjuicio de disponer la
realización de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. Y en
tercer término como su nombre lo indica procede ante la existencia de defectos
de tramitación, incumplimiento de deber funcional, omisión de trámites,
paralización o infracción de los plazos legalmente establecidos, sea cual sea
la instancia (investigación o decisión). A priori esto podría parecer un
recurso o garantía que limite y contrarreste eventuales abusos y
arbitrariedades, especialmente durante las acciones previas.
Lo cierto es que
debido a su poca claridad y cuyo contenido al ser excesivamente genérico al no
precisar si se debe tener en cuenta la estructura orgánica para determinar qué
órgano es el superior jerárquico o si es indispensable
contar con la calidad de administrado, la presentación de dicha queja en la
práctica resulta siendo ineficaz. Ya que es muy frecuente que los auxiliares de
investigación designados a través de la resolución de avocamiento de acciones
previas, de manera dolosa e injustificada excedan el plazo previsto en el
artículo 51 del reglamento, pese a haberse presentado el descargo respectivo
con documentación idónea que permite de manera objetiva deslindar los cargos
imputados. El investigado en este tipo de acontecimientos se ve en una
situación de extrema incertidumbre al no tener certeza de si la decisión que
tomará el órgano disciplinario decidirá a su favor o en su contra.
Ahora bien,
llevando a la práctica se presentan dos escenarios. Si teniendo en
consideración la estructura orgánica (investigación y desición), tal es el caso
de la Oficina de Disciplina e Inspectoría Descentralizada respectivamente. Al
interponerse la queja por defecto de tramitación ante la Inspectoría
Descentralizada, por inobservancia de plazos prescrito legalmente por parte de
la Oficina de Disciplina, ésta desestima la queja, argumentando que no es
competente para resolver tal recurso ya que no constituye superior jerárquico
de la Oficina de Disciplina. En el segundo escenario teniendo en cuenta
nuevamente la estructura orgánica (primera y segunda instancia), tal es el caso
de la Inspectoría Descentralizada y la Inspectoría Macro Regional, al presentar
la queja ante este último, desestima la queja, argumentando nuevamente no ser
competente ya que el investigado durante las acciones previas no cuenta con
calidad de administrado. Pese a que, tanto la Inspectoría
Descentralizada y la Inspectoría Macro Regional, según el artículo 36 de la
Ley, tienen como finalidad investigar o
imponer sanciones.
Conclusiones
El inicio de las acciones previas es
prescindible, ya que su motivación dependerá de cada caso en concreto, ya que
en algunos casos es justificado su inicio a mérito de una denuncia, debido a
que en este tipo de circunstancias se cuentan con indicios suficientes que
generen suficiente convicción para el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario, no obstante, no se tiene identificado a los presuntos
responsables. Otro escenario posible es cuando la propia administración pública
de oficio o a mérito de una denuncia evidencia eventuales irregularidades
cometidas por parte de determinados efectivos policiales, sin embargo, no se
tiene la certeza suficiente para el inicio del procedimiento disciplinario
correspondiente en vista que se requieren indicios necesarios para el inicio
del mismo. De existir dichas circunstancias el avocamiento de acciones previas
está debidamente justificado.
Como se ha venido sosteniendo, la
desnaturalización radica tanto en el actuar arbitrario de los órganos de
investigación, el cual se ve manifestado a través de la investigación y
búsqueda de indicios en hechos distintos a los denunciados. Otro aspecto que
contribuye a la desnaturalización es la poca claridad en la redacción tanto de
la Ley como el reglamento de dicha ley, aspecto que propicia un estado de
impunidad ante eventuales arbitrariedades cometidas por los auxiliares y
titulares de los órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial.
En cuanto a posibles garantías o
recursos que la Ley y el reglamento ofrecen al investigado, cabe mencionar que
conforme se vino sosteniendo, existe la queja por defecto de tramitación, sin
embargo, al tener poca claridad y precisión en su redacción no es posible
acceder o recurrir a la misma. Debido a que tanto la Ley y el reglamento no
establecen el mecanismo procedimental, ni qué órgano del Sistema Disciplinario
Policial deberá dirigirse dicha queja. Cabe recalcar que tanto Inspectoría
Descentralizada como Inspectoría Macro Regional, declaran infundada o
desestiman dicho recurso ya que ambas se declaran incompetentes por motivos no
previstos en la normativa de la materia.
Referencias
Congreso de la República. (2017, 30 de diciembre). Ley que regula el Régimen Disciplinario de
la Policía Nacional del Perú. Diario Oficial el Peruano.
Ministerio del Interior. (2020, 14 de marzo). Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de
la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
del Perú. Diario Oficial el Peruano.
Santivañez Antúnez, J. J. (2021). Dogmática del derecho disciplinario
policial. A&C Ediciones Jurídicas SAC.
Tribunal de Disciplina Policial. (2022). INFORME N°03-2022-SP-TDP.
Tribunal de Disciplina Policial. (2022, 19 de
abril). Resolución de Presidencia
N°002-2022-P-TDP/IN. Diario Oficial el Peruano.
[1] Santivañez Antúnez, Juan. Dogmática del derecho disciplinario
policial. Lima: A&C Ediciones Jurídicas SAC, 2021.
[2] Tribunal de Disciplina Policial,
Resolución de Presidencia N°002-2022-P-TDP/IN.
[3] Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional del Perú.
[4] Ley que regula el Régimen
Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, Ley 30714 (2017).
[5] Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional del Perú.
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